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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-735/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 735 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5410
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La sociedad Comerpol S.A.S., mediante su gerente, la se�ora Mar�a Paula Lizarazo Sanabria, present� una acci�n de tutela en contra de la Contadur�a General de la Naci�n y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y �acceso al cr�dito�[2].
2. La sociedad accionante evidenci� un reporte negativo en el Bolet�n de Deudores Morosos del Estado (BDME), el cual es administrado por la Contadur�a General de la Naci�n, a partir de una informaci�n reportada por la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte actora manifest� que dicho registro corresponde a un proceso de cobro coactivo reportado err�neamente, que no refleja la realidad jur�dica y financiera de la empresa[3].
3. Comerpol S.A.S., present� un derecho de petici�n ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando informaci�n clara sobre el origen del reporte y requiriendo la correcci�n de los datos inexactos. Si bien la entidad dio respuesta, la informaci�n incorrecta persiste en el BDME[4].
4. Con base en lo anterior, la sociedad accionante pretendi�, entre otras, el amparo de sus derechos y que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio corregir de manera inmediata el reporte err�neo y a la Contadur�a General de la Naci�n modificar el registro en el BDME[5].
5. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite de tutela se asign� al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de mayo de 2026[6], resolvi� remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Con base en el numeral 2˚ del art�culo 1˚ del Decreto 333 de 2021[7], el juzgado consider� que, al dirigirse la solicitud de amparo contra entidades del orden nacional, la competencia del asunto reca�a sobre los juzgados civiles del circuito.
6. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondi� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Mediante Auto del 5 de mayo de 2026[8], dicha autoridad judicial no avoc� conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitirla a la Corte Constitucional para que se resolviera el conflicto negativo de competencia. Argument� que, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y el 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha manifestado que las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer solicitudes de amparo, dado que las mismas son reglas administrativas de reparto, y no de competencia[9]. Adem�s, consider� que el domicilio de la sociedad accionante se encuentra en Bucaramanga y que es all�, donde ocurri� la vulneraci�n de los derechos. As�, concluy� que no exist�a m�rito para que el juzgado remitente se hubiera apartado del conocimiento de la acci�n constitucional.
7. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 5 de mayo de 2026[10] y se reparti� al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 20 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].
9. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.
10. Factores de competencia en materia de tutela[12]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[14]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[15].
11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[16], sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[17]. Es m�s, el par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
12. Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado tambi�n que en los casos en los que se presenta una indebida aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorizaci�n para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[18], debido a que una decisi�n en tal sentido resultar�a �contraria a la finalidad de la acci�n de tutela y a los principios de garant�a efectiva de los derechos fundamentales como la primac�a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del tr�mite de la acci�n constitucional�[19].
13. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
III. CASO CONCRETO
14. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, consider� que el asunto les correspond�a a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a partir de lo consagrado en el numeral 2˚ del art�culo 1˚ del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estim� que la primera autoridad no ten�a m�rito para apartarse del conocimiento del caso, dado que fund� la remisi�n del expediente en reglas administrativas de reparto, y no de competencia.
15. Para la Sala Plena, el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga no pod�a apartarse del conocimiento de la acci�n de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y no corresponden a ning�n factor de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente.
16. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga tramitar la acci�n de tutela en cuesti�n, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le reparti� inicialmente la solicitud de amparo. As� las cosas, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 4 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, en el marco de la acci�n de tutela promovida por la sociedad Comerpol S.A.S. en contra de la Contadur�a General de la Naci�n y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5410 al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a las partes, al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2]Expediente digital ICC-5410. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �5_Expedientedigi_002_002Tutela_3_20260505101557012.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5410, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �5_Expedientedigi_002_002Tutela_3_20260505101557012.pdf�.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6]Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �2_Expedientedigi_202600313AutoRemiteT_0_20260505101556919.pdf�.
[7] �(�) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a. (�)�.
[8] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �6_Autodecolisio_202600162TUTAutoNoAv_0_20260505164843607.pdf�.
[9] Cit� los autos 064 y 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020.�
[10] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5410�. Documento digital: �Correo envio ICC 5410.pdf�.
[11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[12] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.
[17] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[18] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[19] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.
[20] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.